COMENTARIOS A LA LEY 1653 DEL 15 DE JULIO DE 2013 “POR LA CUAL SE REGULA UN ARANCEL JUDICIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Con la recién promulgada Ley 1653 de 2013 se modifica el arancel judicial, el cual constituye una obligación para los usuarios de la justicia, de contribuir con la administración de la misma, para su modernización, fortalecimiento y bienestar.

Se conserva con la nueva legislación la naturaleza jurídica del arancel, pero se introducen grandes cambios, puesto que actualmente el arancel se convierte en una exigencia previa a la presentación de la demanda.

Con la Ley 1653 de 2013,  también conocida como “Ley del Peaje” del arancel judicial, se impone un arancel del 1.5% sobre el total de las pretensiones que la parte demandante deberá pagar y presentar su constancia de pago JUNTO CON LA DEMANDA, so pena de inadmisión.

Así las cosas, el demandante deberá cancelarlo antes de presentar la demanda y su tarifa será de 1,5 % de las pretensiones, sin que pueda superar los 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La norma, que deroga la Ley 1394 del 2010, señala que la contribución parafiscal se aplicará a todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias.

Bajo el anterior requisito, se podría pensar que el establecimiento del arancel judicial afecta el derecho a la administración de justicia y la gratuidad de la misma, en la medida que es una carga monetaria que no todas las personas están en condiciones de asumir, de manera que muchas se abstendrían de reclamar legalmente sus derechos por la imposibilidad de cancelarlo.

Sin embargo, dice el artículo 5 de la Ley 1653 de 2013 que este nuevo arancel judicial no lo pagará todo el mundo, ya que la ley establece unas situaciones y personas que están exentas de dicho pago, a saber:

  1. No se cobra en procesos penales, laborales, de familia, de menores, en procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria ni en acciones constitucionales.
  2. Si el demandante es una persona jurídica de derecho público NO vigilada por la Superintendencia Financiera.
  3. Si el demandante es una persona natural que NO declaró renta en el año inmediatamente anterior a la radicación de la demanda (esto se demuestra con una certificación de un contador, o con una certificación de la DIAN).
  4. Si el demandante solicita amparo de pobreza (Art. 160 del Código de Procedimiento Civil y artículo 151 del Código General del Proceso).
  5. Las víctimas conforme a la ley 1448 de 2011, es decir aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanosocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
  6. En los procesos contenciosos de reparación directa, siempre que sumariamente se le demuestre al juez que por los hechos alegados, el actor quedó en situación de indefensión y que exigirle dicho cobro limita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

La norma aclara que  cuando el demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso.

Igualmente  precisa que el juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda.

Adicionalmente, la ley dispone que el arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, los funcionarios  que ejerzan esas funciones, cumplen el papel de controlar y verificar su pago de acuerdo con dicha ley o dejar constancia en el auto admisorio que la persona o el proceso se encuentran exonerados.

Ahora bien, no se encuentra dentro de estas circunstancias, pero también hay una solución para no perder ese dinero y es GANANDO EL CASO. Esto, debido a que el Artículo 6 de la Ley 1653 de 2013, en su inciso 4, establece que lo que se pagó por este concepto se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas. De modo que quien pierda el pleito deberá retribuir esa cantidad, debidamente indexada.

Valga indicar que en cuanto a la destinación de los recursos recaudados, se indica que irán para la descongestión de los despachos judiciales y la implementación del sistema oral a nivel nacional.

Finalmente, se advierte que las disposiciones aplicarán a los procesos cuyas demandas se presenten con posterioridad a su vigencia, es decir, esta ley sólo aplica para las demandas que se radiquen a partir del 15 de Julio de 2013.

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