LOS CONTRATOS PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE DEBEN HACERSE CON EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO HABILITADAS LEGALMENTE

Inciso 2º. del artículo 5º de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996, “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”:

“El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto”.

Atendiendo al carácter de servicio público esencial bajo la regulación el Estado, la Corte Constitucional frente a una demanda para declarar inexequible el resaltado inciso segundo, declaró que esa expresión es exequible y que la norma sólo dio cumplimiento a uno de los deberes del Estado, como es el de servir a la sociedad, promoviendo la prosperidad, además de garantizar la preservación de la vida y de la integridad de las personas.

En consecuencia, el servicio público se debe prestar a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado, no sólo para garantizar la efectividad de un servicio público esencial sino también para la seguridad de los distintos agentes que intervienen en una operación de transporte, sea privada o pública.

Se busca que el transporte privado se efectúe o bien con equipos propios, que cumplan con la normatividad del Ministerio de Transporte, o contratando con empresas de transporte público LEGALMENTE HABILITADAS, cuando se carezca de los propios. De esta forma se evita la proliferación de modalidades informales del transporte, que no sólo atentan contra la seguridad de los usuarios sino de la comunidad en general.

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