NUEVO ESTATUTO ANTICONTRABANDO (LEY 1762-15) Y SU IMPACTO

Lavado de Activos.- Este delito, que castiga el legalizar, o el dar apariencia de legalidad a bienes provenientes de una larga serie de delitos, o el ocultar o encubrir su orígen ilícito, se extiende y asocia ahora  a bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de “…contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, en cualquiera de sus formas…), aumentando las penas máximas de prisión y multa hasta 30 años y 50.000 SMLMV respectivamente.- De paso, si el delito se presenta en operaciones de comercio exterior o cambiarias, la pena de prisión anterior se aumentará hasta en la mitad.

Fortalecimiento institucional.- Como parte de la represión a este delito, la norma modifica igualmente el objeto central de la UIAF, entre otras,  para asignarle dos funciones claves: a) la prevención y detección del LAFT, y b) la prevención, detección y análisis de operaciones sospechosas de comercio exterior que se relacionen con el contrabando, fraude aduanero y delitos conexos como el narcotráfico, concierto para delinquir, receptación , enriquecimiento ilícito, entre otros, estableciendo también el intercambio de pruebas, documentos, informaciones, y demás elementos afines, entre las siguientes entidades encargadas de vigilar y perseguir estos delitos: Fiscalía, ICA, INVIMA, DIAN, Policía, Superindustria y Comercio y Secretarías de Salud.

Contrabando .- Además de penas máximas de prisión de 12 años y multa del 300% del valor de la mercancía, si el infractor es UAP, ALTEX, OEA, Depósito de Aduana, Soc. Portuaria, Agencia de Aduana, Agencia de Carga, Usuario de Zona Franca, Muelle, Puerto, transportador, u otro operador afin, responde directamente por el delito, se le aumentan las penas anteriores hasta en la mitad, sin perjuicio de las sanciones administrativo-aduaneras.

Favorecimiento y facilitación del contrabando.- Se incluye en este tipo penal a quienes “…embarquen, desembarquen y almacenen…” mercancías ilegalmente introducidas al país, o sustraídas del control aduanero, y se les imponen penas máximas de prisión de 10 años y multa idem a la anterior.

Nota a estos dos tipos penales.– Se incluyen también con algunas variantes para el régimen de hidrocarburos y sus derivados.

Fraude aduanero.- Cualquier maniobra para eludir o evadir el pago del tributo aduanero cuyo valor supere  20 smlmv ( $ 12.887.000.oo de hoy ) se sanciona con prisión máxima de 12 años y multa hasta de 50.000 smlmv.- Si hay controversia de valor , o controversia de clasificación arancelaria, y la diferencia supera la cuantía anterior, se sancionan también penalmente.- Se exonera de esta responsabilidad penal únicamente el error aritmético en la liquidación del tributo.- Todo ello sin perjuicio de la sanción administrativo-aduanera.

Trazabilidad intercambio internacional productos sensibles.- En los próximos 6 meses se establecerá un nuevo procedimiento de control origen-destino a la importación y exportación de estos bienes, que suponemos será otra declaración de aduanas.

Introducción mercancías procedentes de zonas fronterizas.- En 6 meses se establecerán límites y cupos permitidos, cuya violación dará lugar a un nuevo tipo penal-aduanero: el contrabando fraccionado, y a investigación aduanera subsidiaria.

 Importación bienes específicos.- Consagra una presunción legal de responsabilidad por afectación a la salud, al ambiente, y al estatus sanitario nacional, como consecuencia directa de la introducción ilegal (contrabando) de productos agropecuarios, medicamentos, químicos, productos eléctricos incluídos en reglamentos técnicos, productos de consumo humano que afecten la salud y el ambiente al país.-Dicha presunción legal, que admite prueba en contrario, recae por supuesto en los responsables de la comisión del delito anterior.

Causales inmovilización vehículos.- El Estatuto Nacional de Transporte ( Ley 336 de 1996) contempla en su artículo 49 las causales para la inmovilización o retención de los equipos, siendo una de ellas ( literal g ) cuando se detecte que el equipo se utilizó para transportar mercancías presuntamente de contrabando.- En este caso la misma norma estableció que el equipo se devolverá una vez la mercancía encartada quede a disposición de la autoridad competente.

Modificación por la Ley 1762.- Arts. 50 y 51.-  Se mantiene la misma causal del anterior literal g , pero se cambia el procedimiento subsiguiente así: “…surtida la inmovilización se deberá dejar el equipo a disposición de la aduana para que adelante los procedimientos de su competencia…”.- Estos procedimientos ( los mismos que utiliza para las mercancías ) son la aprehensión y decomiso del vehículo, de conformidad con las causales establecidas en la legislación aduanera , en cuyo artículo 502 se consagran 37 causales , siempre que la cuantía se adecúe al delito de contrabando, ( más de 50 SMLMV) o  contrabando de hidrocarburos, ( más de 20 galones)  o si el vehículo ha sido especialmente construído, adaptado, modificado o adecuado de alguna forma para ocultar mercancías.

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